JURISPRUDENCIAS


Época: Décima Época
Registro: 2016316
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 172/2017 (10a.)
Página: 1211
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). LAS IMPRESIONES DIGITALES APORTADAS EN EL JUICIO LABORAL QUE REPORTAN DETALLES DE SALDOS O MOVIMIENTOS DE LAS SUBCUENTAS DE RETIRO QUE ADMINISTRAN, NO SON IDÓNEAS PARA DEMOSTRAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO.- Los asientos contables exhibidos en medios electrónicos de las Afores, en cuyos movimientos se detalle la transferencia de los recursos de la subcuenta de retiro a la cuenta de la beneficiaria de los fondos con la precisión del número de cuenta y la cantidad transferida, no son una prueba idónea para tener por demostrada la excepción de pago, pues lo único que acreditan son los movimientos efectuados en ese rubro, ya que la excepción de pago no tiene como efecto demostrar que existieron movimientos en la cuenta individual del trabajador, sino que se realizó y se recibió el pago por los medios autorizados por la ley; de ahí que aunque llegaran a perfeccionarse las impresiones digitales de los movimientos contables exhibidos, no son idóneas para demostrar la aludida excepción, pues el movimiento financiero consiste en el cargo que recibe la cuenta del ordenante y el abono que se produce en la cuenta del beneficiario, como puede ser la transferencia o el depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, emisión de cheques o cualquier otro medio electrónico, los cuales tienen el alcance de demostrar que efectivamente se realizó la transferencia que se asentó en el movimiento contable de las Afores en la subcuenta de retiro, los cuales se consideran idóneos para comprobar la entrega de los recursos demandados.
Contradicción de tesis 202/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Séptimo Circuito y Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia del Trabajo. 22 de noviembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Tesis y criterio contendientes: Tesis VII.2o.T.129 L (10a.), de título y subtítulo: "ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. SUPUESTO EN EL QUE LOS DETALLES DE MOVIMIENTOS E IMPRESIONES QUE APORTAN EN LOS JUICIOS LABORALES, QUE DERIVAN DE SUS SISTEMAS DIGITALES E INFORMÁTICOS, TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LOS SALDOS Y MOVIMIENTOS QUE AHÍ SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45 Tomo IV, agosto de 2017, página 2751, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 900/2013.
Tesis de jurisprudencia 172/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de diciembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.





Época: Décima Época
Registro: 2016333
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV
Materia(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T. J/27 (10a.)
Página: 3229

SUBCUENTAS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, VEJEZ, CUOTAS SOCIAL Y ESTATAL. CUANDO LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO DEMANDADA POSEA LOS RECURSOS ACUMULADOS EN ELLAS Y SE DEMUESTRE QUE ÉSTOS DEBEN FONDEAR UNA PENSIÓN PREEXISTENTE DE LA ACTORA, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE CONDENAR OFICIOSAMENTE SU TRANSFERENCIA AL GOBIERNO FEDERAL, A PESAR DE NO HABERSE RECLAMADO EN LA DEMANDA, POR SER UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los recursos correspondientes a las subcuentas de cesantía en edad avanzada, vejez y cuotas social y estatal, entre otros, son administrados por las Afores, quienes están obligadas a devolverlos al trabajador o, en su caso, a transferirlos al Gobierno Federal. Así, cuando en el juicio laboral está probado que el asegurado eligió el sistema pensionario previsto en la Ley del Seguro Social derogada, cuya pensión corre a cargo del Gobierno Federal y con los recursos acumulados en las subcuentas citadas, por estar basado en un sistema solidario y, a pesar de ello, de los estados de cuenta aportados al asunto, queda evidenciado que la Afore demandada aún tiene en su poder alguna o todas las cantidades de dinero correspondientes a esas subcuentas (cesantía en edad avanzada, vejez, cuotas social y estatal), la autoridad jurisdiccional debe condenar oficiosamente a la Afore para que envíe de inmediato dichas sumas al Gobierno Federal y, eventualmente, refaccionen la pensión de que goza la actora; incluso, con independencia de que tal remisión no haya sido solicitada como prestación en la demanda laboral y, por ende, sea un tema novedoso en la litis natural, pues esta circunstancia no puede supeditar que en la resolución se haga ese pronunciamiento, porque no existe justificación legal alguna para que el tribunal de trabajo proceda en esos términos, dada su función de operador jurídico del Estado de derecho, ya que se trata de una cuestión de orden público para fondear la pensión preexistente, puesto que la sociedad está interesada en que las pensiones sean cubiertas oportuna e íntegramente y, de no enviarse las referidas partidas de dinero, se provocaría que el Estado no cuente con los recursos que le permitan cumplir con su obligación solidaria de refaccionar la pensión relativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1091/2016. Ernesto Serrallonga Padilla. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Amparo directo 110/2017. Jorge Justino Cruz López. 28 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Gilberto Antonio Enríquez Gómez.
Amparo directo 1141/2016. Josefina Jácome Juárez y otros. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.
Amparo directo 203/2017. Gregorio Sobrevilla Cantero. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.
Amparo directo 216/2017. Sergio Patiño Ruiz. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.








Época: Décima Época
Registro: 2014699
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 44, Julio de 2017, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: 2a./J. 84/2017 (10a.)
Página: 138

DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES U OTORGAMIENTO DE PENSIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES EN ESPECIE Y EN DINERO CON MOTIVO DEL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES), CUANDO EL LAUDO CONTENGA CONDENA EN SU CONTRA.
Procede el juicio de amparo directo promovido por las citadas instituciones contra el laudo que las condene, ya sea a devolver aportaciones a cuentas del fondo de ahorro para el retiro o a otorgar alguna pensión y demás prestaciones en especie y en dinero a los beneficiarios designados en el juicio por el fallecimiento del trabajador, con independencia de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, en la medida en que en el acto que impugnan subsiste una condena que afecta su esfera jurídica; de ahí que tengan interés jurídico para impugnar el laudo, el cual puede ser modificado en caso de resultar fundados los conceptos de violación enfocados a impugnar la condena patrimonial decretada; de lo contrario, ante la falta de concepto de violación quedará incólume, hipótesis en la cual tendrán la ineludible obligación de cumplir la condena decretada a favor de quien o quienes la autoridad laboral haya designado como beneficiarios del extinto trabajador.
Contradicción de tesis 121/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 3 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.


Tesis y criterio contendientes:
Tesis II.T.239 L, de rubro: "BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO DE LOS TRABAJADORES (AFORE) CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN.", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 753, y  El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 784/2015.
Tesis de jurisprudencia 84/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos mil diecisiete.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 784/2015, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada VII.2o.T.51 L (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. COMO ENTE ASEGURADOR TIENE LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PARA IMPUGNAR EL LAUDO EN QUE SE HAGA DECLARATORIA DE BENEFICIARIOS POR LA MUERTE DEL TRABAJADOR O PENSIONADO Y, COMO CONSECUENCIA, SE LE CONDENE AL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES EN ESPECIE Y EN DINERO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 22/98).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2934.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Época: Décima Época
Registro: 2017954
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 92/2018 (10a.)
Página: 1109

SALARIOS VENCIDOS. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE RECLAMEN LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DEBE APLICARSE LA CLÁUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO RESPECTIVO.

Si bien de los artículos 386, 387 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que en la elaboración de los contratos colectivos de trabajo debe imperar el principio de libertad contractual, esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los contenidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se pacten cláusulas que contravengan disposiciones de orden público. En ese sentido, tratándose de trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que ejerzan la acción de reinstalación por despido injustificado, debe aplicarse la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo respectivo, al conceder mayores beneficios a los previstos en la Ley Federal del Trabajo, ya que además de la reinstalación, garantiza al trabajador el pago de 90 días de sueldo tabular vigente a la fecha de separación, así como el pago de salarios vencidos desde esta fecha hasta que se le reinstale –cuya cuantificación debe realizarse en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo– habida cuenta que en el supuesto de que el Instituto se negare a reinstalarlo o a someter sus diferencias al arbitraje, le garantiza el pago de una indemnización equivalente a 150 días de salario y una liquidación por antigüedad igual a 50 días por año laborado.

Contradicción de tesis 73/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 4 de julio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis (III Región)4o.6 L (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. SI DEMANDAN SU REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS DEBE SER CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y NO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 3032, y

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 651/2017.

Tesis de jurisprudencia 92/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.




Época: Décima Época
Registro: 2018798
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II
Materia(s): Laboral
Tesis: I.11o.T.2 L (10a.)
Página: 1142

REINSTALACIÓN. SI NO SE LLEVA A CABO POR LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL TRABAJADOR A LA DILIGENCIA RELATIVA, ES IMPROCEDENTE DECLARAR ANULADA O EXTINGUIDA LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, CUANDO EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO FUE DE MALA FE.

Por regla general, cuando con motivo del ofrecimiento del trabajo que formula el patrón al trabajador que demanda el pago de la indemnización por despido, éste es reinstalado, se produce la insubsistencia de la acción correspondiente, pues ésta queda anulada, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 20/99, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.". Lo mismo ocurre cuando habiendo aceptado el ofrecimiento, el trabajador no asiste a la diligencia de reinstalación sin justificación alguna, aun cuando previamente fue apercibido en el sentido de que se le tendría por inconforme con la reanudación de los servicios, pues en ese caso, la conducta de éste fue la causa que impidió la reanudación del trabajo. Sin embargo, si el patrón realiza el ofrecimiento de mala fe y así es calificado por la Junta al dictar el laudo, la acción de indemnización del trabajador no se anula, pues el hecho de que la intención del patrón haya sido deshonesta, tiene como consecuencia que el trabajador no esté obligado a aceptarlo, y si lo hace, pero no asiste a la diligencia de reinstalación, incluso injustificadamente, tampoco perderá su acción porque, en esencia, su conducta no puede purgar el vicio de origen del que se encuentra afectado el ofrecimiento, al haberse realizado con la intención de revertir la carga probatoria, por lo cual, lo que debe entenderse con la inasistencia del trabajador, es que está inconforme con ser reinstalado en las condiciones en que le fue ofrecido el trabajo y, por ende, en este caso, su acción de indemnización no puede quedar anulada.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 638/2018. Martha Patricia Gaona Ortiz. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretaria: Alejandra Waleswka Bonilla Fonseca.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 20/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 127.


Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.





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