Época: Décima Época
Registro: 2016316
Instancia: Segunda
Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación
Libro 52, Marzo de
2018, Tomo II
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J.
172/2017 (10a.)
Página: 1211
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO (AFORES). LAS IMPRESIONES DIGITALES APORTADAS EN EL JUICIO LABORAL QUE
REPORTAN DETALLES DE SALDOS O MOVIMIENTOS DE LAS SUBCUENTAS DE RETIRO QUE
ADMINISTRAN, NO SON IDÓNEAS PARA DEMOSTRAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO.- Los asientos
contables exhibidos en medios electrónicos de las Afores, en cuyos movimientos
se detalle la transferencia de los recursos de la subcuenta de retiro a la
cuenta de la beneficiaria de los fondos con la precisión del número de cuenta y
la cantidad transferida, no son una prueba idónea para tener por demostrada la
excepción de pago, pues lo único que acreditan son los movimientos efectuados
en ese rubro, ya que la excepción de pago no tiene como efecto demostrar que
existieron movimientos en la cuenta individual del trabajador, sino que se
realizó y se recibió el pago por los medios autorizados por la ley; de ahí que
aunque llegaran a perfeccionarse las impresiones digitales de los movimientos
contables exhibidos, no son idóneas para demostrar la aludida excepción, pues
el movimiento financiero consiste en el cargo que recibe la cuenta del
ordenante y el abono que se produce en la cuenta del beneficiario, como puede
ser la transferencia o el depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito,
emisión de cheques o cualquier otro medio electrónico, los cuales tienen el
alcance de demostrar que efectivamente se realizó la transferencia que se
asentó en el movimiento contable de las Afores en la subcuenta de retiro, los
cuales se consideran idóneos para comprobar la entrega de los recursos
demandados.
Contradicción de tesis 202/2017. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Séptimo Circuito y
Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia del Trabajo. 22 de noviembre de
2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José
Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Alberto
Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Tesis y criterio contendientes: Tesis
VII.2o.T.129 L (10a.), de título y subtítulo: "ADMINISTRADORAS DE FONDOS
PARA EL RETIRO. SUPUESTO EN EL QUE LOS DETALLES DE MOVIMIENTOS E IMPRESIONES
QUE APORTAN EN LOS JUICIOS LABORALES, QUE DERIVAN DE SUS SISTEMAS DIGITALES E INFORMÁTICOS,
TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LOS SALDOS Y MOVIMIENTOS QUE AHÍ
SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.", aprobada por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de agosto de 2017 a las
10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 45 Tomo IV, agosto de 2017, página 2751, y El sustentado por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al
resolver el amparo directo 900/2013.
Tesis de jurisprudencia 172/2017
(10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del seis de diciembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de
marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de marzo
de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2016333
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro
52, Marzo de 2018, Tomo IV
Materia(s):
Laboral
Tesis:
VII.2o.T. J/27 (10a.)
Página:
3229
SUBCUENTAS
DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, VEJEZ, CUOTAS SOCIAL Y ESTATAL. CUANDO LA
ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO DEMANDADA POSEA LOS RECURSOS ACUMULADOS
EN ELLAS Y SE DEMUESTRE QUE ÉSTOS DEBEN FONDEAR UNA PENSIÓN PREEXISTENTE DE LA
ACTORA, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE CONDENAR OFICIOSAMENTE SU
TRANSFERENCIA AL GOBIERNO FEDERAL, A PESAR DE NO HABERSE RECLAMADO EN LA
DEMANDA, POR SER UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO.
De conformidad con el artículo 18 de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los recursos correspondientes a
las subcuentas de cesantía en edad avanzada, vejez y cuotas social y estatal,
entre otros, son administrados por las Afores, quienes están obligadas a
devolverlos al trabajador o, en su caso, a transferirlos al Gobierno Federal.
Así, cuando en el juicio laboral está probado que el asegurado eligió el
sistema pensionario previsto en la Ley del Seguro Social derogada, cuya pensión
corre a cargo del Gobierno Federal y con los recursos acumulados en las
subcuentas citadas, por estar basado en un sistema solidario y, a pesar de
ello, de los estados de cuenta aportados al asunto, queda evidenciado que la
Afore demandada aún tiene en su poder alguna o todas las cantidades de dinero correspondientes
a esas subcuentas (cesantía en edad avanzada, vejez, cuotas social y estatal),
la autoridad jurisdiccional debe condenar oficiosamente a la Afore para que
envíe de inmediato dichas sumas al Gobierno Federal y, eventualmente,
refaccionen la pensión de que goza la actora; incluso, con independencia de que
tal remisión no haya sido solicitada como prestación en la demanda laboral y,
por ende, sea un tema novedoso en la litis natural, pues esta circunstancia no
puede supeditar que en la resolución se haga ese pronunciamiento, porque no
existe justificación legal alguna para que el tribunal de trabajo proceda en
esos términos, dada su función de operador jurídico del Estado de derecho, ya
que se trata de una cuestión de orden público para fondear la pensión
preexistente, puesto que la sociedad está interesada en que las pensiones sean
cubiertas oportuna e íntegramente y, de no enviarse las referidas partidas de
dinero, se provocaría que el Estado no cuente con los recursos que le permitan
cumplir con su obligación solidaria de refaccionar la pensión relativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1091/2016. Ernesto
Serrallonga Padilla. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente:
Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Amparo directo 110/2017. Jorge Justino
Cruz López. 28 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos
Moreno Correa. Secretario: Gilberto Antonio Enríquez Gómez.
Amparo directo 1141/2016. Josefina
Jácome Juárez y otros. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan
Carlos Moreno Correa. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.
Amparo directo 203/2017. Gregorio
Sobrevilla Cantero. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan
Carlos Moreno Correa. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.
Amparo directo 216/2017. Sergio Patiño
Ruiz. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno
Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Esta
tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 05 de marzo de 2018, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro:
2014699
Instancia:
Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro
44, Julio de 2017, Tomo I
Materia(s):
Constitucional, Común
Tesis:
2a./J. 84/2017 (10a.)
Página:
138
DEVOLUCIÓN
DE APORTACIONES U OTORGAMIENTO DE PENSIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES EN ESPECIE Y EN
DINERO CON MOTIVO DEL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO
DIRECTO PROMOVIDO POR LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRADORAS
DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES), CUANDO EL LAUDO CONTENGA CONDENA EN SU
CONTRA.
Procede el juicio de amparo directo
promovido por las citadas instituciones contra el laudo que las condene, ya sea
a devolver aportaciones a cuentas del fondo de ahorro para el retiro o a
otorgar alguna pensión y demás prestaciones en especie y en dinero a los
beneficiarios designados en el juicio por el fallecimiento del trabajador, con
independencia de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo,
en la medida en que en el acto que impugnan subsiste una condena que afecta su
esfera jurídica; de ahí que tengan interés jurídico para impugnar el laudo, el
cual puede ser modificado en caso de resultar fundados los conceptos de
violación enfocados a impugnar la condena patrimonial decretada; de lo
contrario, ante la falta de concepto de violación quedará incólume, hipótesis
en la cual tendrán la ineludible obligación de cumplir la condena decretada a
favor de quien o quienes la autoridad laboral haya designado como beneficiarios
del extinto trabajador.
Contradicción de tesis 121/2016. Entre
las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo
Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo
Circuito. 3 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros José
Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina
Mora I. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis II.T.239 L, de rubro:
"BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. LAS ADMINISTRADORAS DE
FONDOS PARA EL RETIRO DE LOS TRABAJADORES (AFORE) CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO
PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN.", aprobada por el Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página
753, y El sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el
amparo directo 784/2015.
Tesis de jurisprudencia 84/2017
(10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del siete de junio de dos mil diecisiete.
Nota: De la sentencia que recayó al
amparo directo 784/2015, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada VII.2o.T.51 L (10a.),
de título y subtítulo: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO. COMO ENTE ASEGURADOR TIENE LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO
DIRECTO PARA IMPUGNAR EL LAUDO EN QUE SE HAGA DECLARATORIA DE BENEFICIARIOS POR
LA MUERTE DEL TRABAJADOR O PENSIONADO Y, COMO CONSECUENCIA, SE LE CONDENE AL
OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES EN ESPECIE Y EN DINERO
(INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 22/98).", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31,
Tomo IV, junio de 2016, página 2934.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de
julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio
de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017954
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 92/2018 (10a.)
Página: 1109
SALARIOS VENCIDOS. TRATÁNDOSE
DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE RECLAMEN LA
REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DEBE APLICARSE LA CLÁUSULA 56 DEL
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO RESPECTIVO.
Si bien de los artículos 386, 387 y 396 de la Ley Federal del Trabajo,
se infiere que en la elaboración de los contratos colectivos de trabajo debe
imperar el principio de libertad contractual, esa libertad no es absoluta, pues
está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los contenidos en
el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni
se pacten cláusulas que contravengan disposiciones de orden público. En ese
sentido, tratándose de trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social
que ejerzan la acción de reinstalación por despido injustificado, debe
aplicarse la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo respectivo, al
conceder mayores beneficios a los previstos en la Ley Federal del Trabajo, ya
que además de la reinstalación, garantiza al trabajador el pago de 90 días de
sueldo tabular vigente a la fecha de separación, así como el pago de salarios
vencidos desde esta fecha hasta que se le reinstale –cuya cuantificación debe
realizarse en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo– habida
cuenta que en el supuesto de que el Instituto se negare a reinstalarlo o a
someter sus diferencias al arbitraje, le garantiza el pago de una indemnización
equivalente a 150 días de salario y una liquidación por antigüedad igual a 50
días por año laborado.
Contradicción de tesis 73/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal
Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y
el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera
Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 4 de julio de 2018. Unanimidad
de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek,
José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; Javier Laynez
Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ausente: Margarita Beatriz
Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga
Delgado.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis (III Región)4o.6 L (10a.), de título y subtítulo:
"TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. SI DEMANDAN SU REINSTALACIÓN POR DESPIDO
INJUSTIFICADO, LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS DEBE SER CONFORME AL
ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y NO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 56
DEL CONTRATO COLECTIVO.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en
Guadalajara, Jalisco, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016,
página 3032, y
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y
Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo
651/2017.
Tesis de jurisprudencia 92/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil
dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de septiembre de 2018, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2018798
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II
Materia(s): Laboral
Tesis: I.11o.T.2 L (10a.)
Página: 1142
REINSTALACIÓN. SI NO SE LLEVA A
CABO POR LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL TRABAJADOR A LA DILIGENCIA RELATIVA,
ES IMPROCEDENTE DECLARAR ANULADA O EXTINGUIDA LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR
DESPIDO, CUANDO EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO FUE DE MALA FE.
Por regla general, cuando con motivo del ofrecimiento del trabajo que
formula el patrón al trabajador que demanda el pago de la indemnización por
despido, éste es reinstalado, se produce la insubsistencia de la acción
correspondiente, pues ésta queda anulada, de conformidad con la jurisprudencia
2a./J. 20/99, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL
TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA
LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN
Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR
SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.". Lo mismo ocurre cuando habiendo
aceptado el ofrecimiento, el trabajador no asiste a la diligencia de
reinstalación sin justificación alguna, aun cuando previamente fue apercibido
en el sentido de que se le tendría por inconforme con la reanudación de los
servicios, pues en ese caso, la conducta de éste fue la causa que impidió la
reanudación del trabajo. Sin embargo, si el patrón realiza el ofrecimiento de
mala fe y así es calificado por la Junta al dictar el laudo, la acción de
indemnización del trabajador no se anula, pues el hecho de que la intención del
patrón haya sido deshonesta, tiene como consecuencia que el trabajador no esté
obligado a aceptarlo, y si lo hace, pero no asiste a la diligencia de
reinstalación, incluso injustificadamente, tampoco perderá su acción porque, en
esencia, su conducta no puede purgar el vicio de origen del que se encuentra
afectado el ofrecimiento, al haberse realizado con la intención de revertir la
carga probatoria, por lo cual, lo que debe entenderse con la inasistencia del
trabajador, es que está inconforme con ser reinstalado en las condiciones en
que le fue ofrecido el trabajo y, por ende, en este caso, su acción de
indemnización no puede quedar anulada.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 638/2018. Martha Patricia Gaona Ortiz. 4 de octubre de
2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Rodríguez González.
Secretaria: Alejandra Waleswka Bonilla Fonseca.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 20/99 citada, aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo IX, marzo de 1999, página 127.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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